JUEZ COMPETENTE vs LEGISLACIÓN APLICABLE EN LA COMPRA-VENTA EUROPEA
En el derecho europeo existe el prinicipio de jerarquía normativa. En base a ella, el Reglamento Europeo, a diferencia de la Directiva, es de aplicación directa en los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros.
Dicho lo anterior, en el Reglameto (UE) 1215/2012 y el R (UE) 593/2008 encontramos disposiciones de aplicación directa en los Tribunales de los estados miembros y, en consecuencia, en los Tribunales españoles.
El primero de los Reglamentos establece en su artículo 7 las reglas del Juez competente en caso de compra venta de mercancias:
«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;
b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será
cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,(…)»
El segundo en su artículo 4 fija las reglas de la legislación aplicable a los contratos
«A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo:
el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual;(…)»
Por ejemplo, una empresa española contrata la compra de vino a una empresa francesa para que sea entregado por la francesa en España. A su vez, el contrato nada dice sobre el juez competente y la legislación aplicable a su relación contractual. En este caso, si hubieran disputas judiciales, el Juez competente sería el español pero aplicando y resolviendo conforme a la legislación francesa. A esta conclusión se llega desde la literalidad de los artículos anteriores, si bien resulta contradictorio y, en la práctica, imposible.
No obstante, en el apartado 2, 3 y 4 de ese referido artículo 4 se establecen distintas excepciones a esta regla. Eso permitirá reducir bastante la posibilidad de llegar a esa situación contradictoria. Pero, si no se cumplen esas excepciones, nos encontraremos ante esta situación difícil y paradójica:
Sometidos a un Juez nacional por criterios de competencia y, por el contrario, a una legislación que no sea la del Juez competente.
Por ello, la recomendación a la hora de preparar contratos entre personas – físicas y/o jurídicas – europeas pero de distintas nacionalidades es dejar bien claro qué legislación se considera apicable y qué Juez será el competente. Si tiene alguna duda sobre este tema y necesita ampliarla, no dude y póngase en contacto con nosotros.
JUEZ COMPETENTE vs LEGISLACIÓN APLICABLE EN LA COMPRA-VENTA EUROPEA