IRPH – EL ÍNDICE DE LOS «ATENTOS Y PERSPICACES»
En el día de ayer conocimos, por fin, la esperada Sentencia de nuestro Tribunal Supremo resolviendo el primero de los recursos de casación contra las conocidas Sentencias de los Tribuanles Vascos (primera instancia Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria y audiencia provincial de Álava) que declaraban la nulidad del IRPH. Por fin se despejó la incógnita (o no) sobre la nulidad del dichoso IRPH. Y digo (o no) a conciencia una vez leído el contenido de la misma, los argumentos jurídicos y su fallo. De todo ello, sólo podemos concluir, en nuestra opinión, que la guerra contra el IRPH no puede terminar así.
«Al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable…» Fundamento Jurídico SEXTO – apartado 8 – de la Sentencia de 14 de diciembre de 2.017 del Tribunal Supremo sobre IRPH.
A la vista de lo anterior la pregunta viene por sí sola: ¿quién de los mortales/consumidores se considera «normalmente informado y, sobre todo, razonablemente atento y perspicaz…»??
Viendo la fórmula aritmética del cálculo del IRPH creo que ni los propios Jueces tendrían la consideración de consumidores medios, normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces. Dicho ésto con todos los respetos a quiénes lo sean. FALTARÍA MÁS
Como venimos haciendo desde hace ya tiempo en nuestro despacho en los juicios de IRPH, la necesidad de elevar una cuestión prejudicial al TJUE se antoja cada vez más necesaria. Pero esta cuestión será motivo de otra entrada en este blog.
No obstante, desde aquí ofrecemos nuestra colaboración y ayuda a todos los compañeros abogados que quieran plantearlas en sus asuntos de IRPH.